Custodia de Valores

La custodia en los mercados financieros nace, esencialmente, como una actividad de salvaguarda de valores debido a la necesidad de los inversionistas de mantener la seguridad de dichos valores y poder hacer operaciones con los mismos, sin tener que movilizar los documentos que demostraban su titularidad, por el riesgo que esta manipulación podría conllevar.

La protección de los valores y la evolución hacia su desmaterialización, facilitó la creación de otra clase de servicios para los inversionistas tales como la compensación y liquidación, así como servicios asociados a los derechos y obligaciones derivados de los títulos de los inversionistas: administración de derechos patrimoniales (cobro de dividendos o rendimientos), pago de impuestos, votación en representación de los inversionistas en las asambleas convocadas por los emisores, entre otros. Fue así como la actividad de custodia evolucionó y hoy comprende una serie de actividades que se entienden como servicios de valores o Securities Services. 

La actividad de Custodia de Valores nace formalmente en Colombia a partir del Decreto 1243 de 2013 (reexpedido por el Decreto 1498 de 2013), e incorporado posteriormente en el Libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Este decreto define la actividad de custodia como “una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.” Dicha actividad debe comprender, como mínimo, la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores y la administración de los derechos patrimoniales derivados de los mismos.

La custodia de valores es esencial para la seguridad y eficiencia de los mercados financieros. Los custodios han evolucionado de solo preservar valores a proveer una variedad de servicios clave para inversionistas e intermediarios. Ahora se les conoce en la industria como proveedores de Servicios de Valores o Securities Services.

En Colombia, únicamente las sociedades fiduciarias están facultadas para poder desarrollar esta actividad del mercado de valores.

Servicios obligatorios que ofrecen los custodios de valores:

Salvaguarda de los valores: por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado sea realizada en un depósito de valores, o en un sub custodio, según sea el caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta a los custodios. 

La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.

Compensación y liquidación de operaciones: por medio del cual el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado o la persona autorizada por éste, participa desde la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el cumplimiento de la operación.

Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.

Administración de derechos patrimoniales: por medio del cual el custodio realiza el cobro de los rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.

La normatividad vigente determina que la custodia de valores debe ser obligatoria para los fondos de inversión colectiva (FIC) y para los fondos voluntarios de pensión (FVP). Adicionalmente, el custodio debe también verificar el cumplimiento de los límites, restricciones y prohibiciones establecidas para dichos vehículos tanto en sus reglamentos como en las disposiciones legales (ver artículo 2.37.2.1.5 de decreto 2555 de 2010).

Dicha custodia debe ser de carácter independiente, es decir, ninguna sociedad fiduciaria que desarrolle la actividad de custodia podrá ser custodio de los FIC y FVP administrados por ella misma. Para los demás portafolios del mercado de valores, diferentes a los FIC y FVP, la custodia es optativa.

En el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de los FIC y FVP, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:

  • Valoración del portafolio y sus participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • Contabilidad de los FIC y FVP, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de este servicio. 

Adicionalmente a los servicios obligatorios prestados por el custodio, se podrá pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:

  1. Administración de derechos políticos: por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.
  2. Valoración: por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.
  3. Transferencia temporal de valores: el custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de este en calidad de agente de transferencia de valores para la administración, negociación y liquidación de las operaciones de transferencia temporal de valores realizadas respecto de los valores custodiados.

Cuando la operación de transferencia temporal de valores sea realizada en el mercado mostrador, deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá pactarse que dicha obligación sea cumplida por el custodio.   

El custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el custodiado. El riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado. 

El custodio será responsable de la disponibilidad de los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores. 

En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores custodiados.  Cuando el custodio preste el servicio de que trata el presente numeral, deberá contar con políticas internas para la adecuada administración de las garantías y gestión de los riesgos asociados, así como aquellas que garanticen transparencia en la prelación del cumplimiento de las operaciones realizadas para los diferentes portafolios custodiados, y que permitan gestionar los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de este servicio. 

  1.  Obligaciones Fiscales: cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia. 
  2. Obligaciones Cambiarias: cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia. 

El régimen general de la Inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior, contenido en el Decreto Único de Hacienda y Crédito Público, establece que los inversionistas de capitales del exterior deben nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana y que toda inversión de capitales del exterior de portafolio debe hacerse por medio de un administrador quien deberá actuar como apoderado.

Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.